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¿CONOCES LA LEY?

Publicado por daniel 19/02/2010 22:33 / 0 Comentarios Ver nota completaEnviar nota a un Amigo

Reglamento de la la Ley de los Servicios de vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco

Acuerdo del C. Gobernador

Constitucional del Estado

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I, VIII y XXIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 19 fracción II, 21 y 22 fracciones I, XIV, XXI, XXII y 37 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y Segundo Transitorio de la Ley de los Servicios de vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco; y con base en la siguiente:

 

Exposición de Motivos:

I.- La Constitución Local en su numeral 50 fracción VIII faculta al titular del Ejecutivo a expedir los Reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública.

II.- Que son atribuciones específicas del Ejecutivo a mi cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la regulación del tránsito, la vialidad y el transporte en el Estado, así como ejercer las atribuciones que la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco le otorga a través y por conducto de la dependencia directa del Poder Ejecutivo que es la Secretaría de Vialidad y Transporte;

III.- Que la dinámica de la vida social en sus diferentes modalidades requiere actualización constante por parte de las entidades públicas y la participación de organismos colegiados para eficientar los servicios principalmente en sectores primarias de la economía como es el transporte público;

IV.- Que la nueva Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de febrero de 1998, establece en su artículo segundo transitorio que el Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir los reglamentos de la misma.

V.- El Reglamento que ahora se autoriza, consta de siete títulos con ciento setenta y seis artículos.

VI.- El Título Primero, De Disposiciones Generales, consta de cuatro capítulos. El primero de ellos, Del Objeto y Ámbito de Aplicación, establece el objeto del reglamento, así como las definiciones de los conceptos que se utilizan a lo largo del mismo. El segundo, De la Normatividad Complementaria, tiene como propósito dejar en claro cuál va a ser el procedimiento para la elaboración y expedición de las Normas Generales de Carácter Técnico que también tendrán fuerza obligatoria una vez que sean publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". Estas Normas por su naturaleza de carácter técnico o científico, regularán aspectos que la vida moderna nos ha enseñado que son cambiantes, tales como: los dispositivos y señales para la regulación del tránsito; las condiciones para establecer el orden y control vial; los relativos a la protección del medio ambiente y su equilibrio ecológico; y los relativos al transporte de materiales clasificados como peligrosos; entre otros, El Capítulo Tercero, De la Coordinación con otras Autoridades, regula o detalla las materias objeto de convenios con otras autoridades, tanto federales como municipales. Se dedica capítulo especial a los Organismos Auxiliares y de Consulta que establece la Ley como son: el Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y el Transporte (CEIT), el Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio del Transporte Público del Estado y del Consejo Consultivo Estatal de Vialidad, Tránsito y Transporte, en cuanto a la función que realizan éstos en materia de vialidad y transporte en nuestro Estado, sin menoscabo de la facultad que tienen de elaborar su reglamento interno.

VII.- El Título Segundo, Del Servicio Público de Vialidad y Tránsito, constituye la parte medular de este Reglamento. El primero de los capítulos se refiere a la protección de los peatones, escolares y discapacitados. El capítulo segundo regula las señales de tránsito. De la Circulación en las Vías Públicas, es el tercer capítulo de este título, en donde cabe destacar que la vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón. Y, como novedad, se permite la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto, proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha cuando no exista señalamiento expreso que lo prohiba, quedando claro que estas disposiciones no son aplicables a los vehículos del servicio público colecto de transporte de pasajeros, a fin de evitar con ello, en lo posible, mayores accidentes.

A este respecto cabe señalar que, la Ley en el artículo 166 fracción II otorga una tolerancia de veinte kilómetros por hora a la velocidad máxima permitida por el Reglamento, que en el capítulo cuarto, de la Velocidad en las Vías Públicas, se establece con claridad que será en las zonas urbanas de las ciudades, de cincuenta kilómetros por hora, con excepción de aquellos casos que la misma Ley o el Reglamento establezcan una velocidad menor. En este sentido, este Reglamento restringe la velocidad máxima permitida a veinticinco kilómetros por hora, cuando los vehículos estén circulando por las vialidades que limiten con su centro escolar en horario de entrada o salida, hospitales y centros de salud pública o cuando haya un transporte escolar o ambulancia detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso.

Además, para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de la Zona Metropolitana de Guadalajara, la velocidad máxima permitida es de cincuenta kilómetros por hora, sin tolerancia alguna a excepción de los lugares donde exista señalamiento que la restrinja a una velocidad menor. Disposición que se confirma con lo señalado en el artículo 114 de este Reglamento que establece que "para los efectos de la fracción II del artículo 166 de la Ley, todas las vías públicas por las que transiten vehículos del transporte público colectivo de pasajeros, por así estar autorizado en su itinerario o derrotero, serán consideradas como zonas de velocidad restringida para este tipo de transporte, por lo que deberá ajustarse éste al límite de velocidad permitido en cada una de ellas, sin que pueda hacerse valer tolerancia alguna, con excepción del periférico y los caminos y autopistas, así como los que presten el servicio público de transporte de pasajeros suburbano, autorizados por la Secretaria".

Por otro lado, en los capítulos quinto y sexto, se regulan el Estacionamiento en las vías públicas y los Permisos Temporales para el uso de las Vías Públicas; respectivamente, sin menoscabo de la facultad de los Ayuntamientos de reglamentar estos conceptos. En este sentido, el artículo 47 del Reglamento establece, que los permisos especiales para uso de las vías públicas, serán otorgados por los Ayuntamientos oyendo la opinión de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado.

El capítulo séptimo regula lo referente a los Accidentes de Tránsito y el octavo el Seguro Vial, en el que se establece la obligación de contar con seguro para garantizar daños a terceros en sus bienes y sus personas, de todos los vehículos, incluyendo los del servicio público de transporte, disposición que en términos del artículo quinto transitorio, entrará en vigor a partir del día primero de junio de 1999. Esto con el propósito de dar suficiente difusión a esta obligación. El monto a cubrir es diferente; según se trate de vehículos particulares, taxis y radio-taxis, vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y motocicletas, quedando excluídas éstas cuando tengan motor inferior a 125 centímetros cúbicos de cilindraje y los vehículos de propulsión humana y tracción animal.

El capítulo noveno, De las Placas de Circulación, así como el décimo De la Clasificación y Condiciones de Seguridad de los Vehículos, son parte importante de este Título Segundo.

Finalmente el capítulo undécimo, De las Licencias y Permisos para conducir, regula los requisitos necesarios que debe reunir cualquier conducto de vehículo para obtener una licencia o permiso.

VIII.- El Título Tercero, del Servicio Público de Transporte, esta compuesto por nueve capítulos y contempla la regulación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades. El Capítulo primero de este Título, reglamenta la forma de obtener y operar una concesión o permiso para el servicio público de transporte, y tratándose de taxis y radio-taxis se exigen los mismos requisitos para la obtención de la concesión, con excepción de la posibilidad de que el solicitante sea persona jurídica; para la operación, se exigen además requisitos especiales, tales como tener autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que operen las 24 horas del día. Dichas concesiones y permisos serán otorgados por el Ejecutivo a través de la Secretaría, tomando en cuenta los derechos de preferencia contemplados en la Ley, teniendo especial importancia, las opiniones que al respecto deberán emitir los organismos auxiliares.

En el capítulo segundo, De la Prórroga y Transmisión de las Concesiones y Permisos, se tuvo especial cuidado de que en los trámites de otorgamiento, transmisión y prórroga de concesiones y permisos, los documentos que resuelvan o concluyan dichos trámites, invariablemente deban recogerse personalmente por el interesado; los capítulos tercero, De los Permisos Temporales para la prestación del Servicio de Transporte y cuarto, De las Autorizaciones de Transporte Público Especializado, son parte de este Título Tercero. En el capítulo quinto, De las Rutas e Itinerarios, se precisó que estas se autorizan, para que, mediante las concesiones o permisos, satisfagan la demanda de transportación de personas y/o cosas, por lo que no son exclusivas; sin embargo, la Secretaría en todo momento tomará en cuenta la antigüedad en la explotación de las rutas e itinerarios por parte de los concesionarios o permisionarios.

El capítulo sexto, De la Publicidad en el Transporte Público, es la parte novedosa de este Título Tercero, ya que de manera acorde con la modernidad y las actuales necesidades del servicio público de transporte, reglamenta la publicidad en las unidades, tomando como base los distintos niveles y modalidades autorizados por la Secretaría de Vialidad y Transporte, oyendo la opinión de los Ayuntamientos y en la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, de aquellos organismos y/o dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de vialidad y tránsito. Lo anterior con el objeto de evitar en lo posible aumentos en el servicio público de transporte, así como cuidar la imagen visual de dicho servicio en el Estado.

El capítulo séptimo, De las Concesiones del Transporte de Carga, forma parte de este Título Tercero; así como el capítulo octavo denominado De las Normas Generales de Operación del Transporte Público de Pasajeros, en el cual se reglamentan las disposiciones que, en lo general, deben observar los choferes de las unidades del servicio público de transporte, para la prestación de este servicio de manera eficiente.

Finalmente el capítulo noveno, De la Suspensión y Revocación de las Concesiones y Permisos, determina lo supuestos por los cuales se suspenderán o revocarán las concesiones o permisos para el servicio público de transporte, así como la suspensión de las licencias para conducir a los choferes y conductores de las unidades de dicho servicio, tomando como base la responsabilidad tanto de los titulares de las concesiones o permisos, como de los choferes y conductores de las unidades mencionadas.

Las sanciones por la responsabilidad de unos y otros, no sólo deben de imponerse a quienes de manera directa cometen una infracción o delito, sino también a los titulares de las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte explotado a través de las unidades con las que se cometen dichas infracciones o delitos, ya que los titulares de estos derechos son responsables conjuntamente con la persona por medio de la cual aprovecha o explota las concesiones o permisos; ya que éstos deben estar pendientes de que sus empleados constantemente se estén capacitando, asimismo deben vigilar que sus conductas, en el desempeño de su trabajo, sean responsables, eficientes y que observen las disposiciones legales y medidas de seguridad correspondientes. Pero la responsabilidad que se exige no es subjetiva, en el sentido que la culpa del concesionario o permisionario, sea una solamente culpa in eligendo o in vigilando, sino que la responsabilidad es objetiva en el sentido que tanto aquéllos como el chofer o conductor, son, de acuerdo con las necesidades de la política de reparación del daño, una sola y única persona, pues la víctima no puede cargar con irresponsabilidades objetivas fruto de una simple responsabilidad subjetiva. El concesionario o permisionario, debe soportar, con criterio de justicia la responsabilidad que trae consigo este derecho reflejado en la concesión o permiso. Se hace abstracción del hecho de que el daño haya sido producido materialmente por el chofer o conductor. Este ha sido sólo el eslabón, el medio a través del cual se realizó el hecho dañoso, esto es, a través del cual se manifestó la falta de organización de la que resultó que el servicio perjudican a otro. De hecho se recoge la teoría que adopta nuestro Código Civil de la responsabilidad civil objetiva. Sin embargo, es importante aclarar que las sanciones que se prevén en el Reglamento como son la suspensión temporal o la revocación de la concesión o permiso, no serán aplicadas sin que el interesado haya sido oído y vencido en el procedimiento administrativo correspondiente contemplado en el Título Séptimo de este Reglamento, quedando así resguardados sus derechos fundamentales.

IX.- En el Título Cuarto, De las Medidas Ecológicas de Protección al Medio Ambiente, en su capítulo único se reguló lo relativo a las cuestiones ecológicas mediante acciones que tiendan al control del equilibrio ecológico, la prevención de la contaminación y la emisión de ruidos contaminantes de vehículos en el Estado. Estas medidas se ven robustecidas con lo establecido en el artículo 136 fracción VII que faculta a la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado a suspender temporalmente la concesión o permiso para explotar el servicio público de transporte cuando el vehículo, ostensiblemente, emita cualquier tipo de contaminación hasta que la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante la Secretaría.

X.- El Título Quinto Del Registro Estatal cuenta con un capítulo único mediante el cual regula lo relacionado con el registro de vehículos tanto de particulares como los que prestan algún tipo de transporte o servicio público.

XI.- El capítulo único del Título Sexto, De las Sanciones en General y Medidas de Seguridad, contempla el procedimiento que deben observar los agentes viales en el desempeño de su labor para la imposición de sanciones, así mismo faculta a denunciar violaciones a la Ley y al Reglamento, por infractores conocidos por ellos, a las asociaciones de vecinos o grupos de promotores voluntarios que cuenten con calidad de auxiliares debidamente reconocidos por la Secretaría de Vialidad y Transporte, y además puntualiza qué conductas realizadas por automovilistas, choferes o conductores, serán consideradas como infracciones graves.

XII.- El Título Séptimo en su capítulo único establece el procedimiento administrativo y los medios de defensa mediante los cuales se respeta una de las garantías individuales consagrada en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la garantía de audiencia, de tal forma que ningún particular, concesionario o permisionario será privado de algún derecho, sin que previamente se haya observado lo contemplado en este Título, por parte de la autoridad competente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo a tenido a bien emitir el siguiente:

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FUENTE:
Congreso del Estado de Jalisco http://www.congresojal.gob.mx/Leyes Estatales

 

     


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